La Corte Suprema de India, en numerosos fallos, ha concluido que el poder de reforma constitucional tiene límites competenciales, a pesar de que esa Constitución no consagra ninguna prohibición expresa al poder de reforma, ni ninguna cláusula pétrea.
En efecto, el artículo 368 de la Constitución establece que el Parlamento puede modificar la Constitución si la reforma es aprobada por una mayoría calificada en el parlamento (2/3 partes de los asistentes, con la participación de la mayoría absoluta de los miembros).
La única restricción explícita establecida por esa constitución es que si la reforma versa sobre la estructura federal del Estado indio, entonces deberá ser aprobada también por la mitad de las legislaturas de los Estados.
En tal contexto, la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada, ha señalado que el poder de reforma no puede ser igualado al poder constituyente originario, por lo que se entiende que ese poder de reforma es limitado y debe preservar la constitución existente, adaptándola a los cambios históricos
El parlamento puede, según la Corte Suprema de India, revisar la Constitución siempre y cuando no afecte su “estructura básica”, pues la identidad esencial de la Carta debe ser preservada, a pesar de las reformas.
Con esa doctrina, ese tribunal ha declarado inconstitucionales algunas reformas constitucionales, que pretendían afectar la estructura básica de esa constitución, por ejemplo, por excluir de control judicial la elección del Primer Ministro.
Sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema de India sobre el alcance del poder de reforma, ver, entre otros, David Sathe. “Judicial activism” en Journal of Indian School of Political Economy. Vol 10, 1998,. No 3, pp 419 y ss. Ver igualmente de este autor, “Judicial Activism: The Indian Experience” en Washington University Journal of Law & Policy. 2001, No 29, pp 42 y ss
La Corte ha proclamado el "Estado de Derecho", la "Igualdad", los "Derechos Fundamentales", el "Secularismo", el "Federalismo", la "Democracia" y la "Revisión Jurídica" como características esenciales de la Estructura Básica, cuyo poder rectificativo no puede transgredir legalmente jamás.
Articulado inicialmente como una doctrina jurídica que modela los límites del poder rectificativo, el régimen de la limitación de la Estructura Básica se ha extendido a otras formas de ejercicio de los poderes constitucionales e incluso legislativos. Los modos adjudicativos inefables también marcan una concepción nueva y audaz: "el poder constitutivo" (o sea, el poder para rehacer y deshacer la Constitución) está compartido juntamente con la Suprema Corte de Justicia, hasta el punto que declara ciertas reformas como constitucionalmente ilegales.
Esta producción jurídica y judicial atravesó luego con gravedad (¡porque los Jueces asumieron la tarea de proteger a la Constitución de sí misma!) la jurisprudencia constitucional de Pakistán, Bangladesh y Nepal. El discurso "comparativo" del EDD hasta ahora pasa totalmente por dicha difusión
Los casos que fundaron la doctrina de la estructura básica como límite al poder de reforma son la sentencia Golaknath v. Punjab , de 1967, que formuló inicialmente la tesis del carácter limitado del poder de reforma y la sentencia Kesavanand Bharati v. Kerala de 1973, que pecisó la doctrina al formular la noción de la estructura básica como límite al poder de reforma.
Las aplicaciones más importantes de esa doctrina son la sentencia Indira Gandhi v. Raj Narain de 1975 y la sentencia Minerva Mills v India, en donde la Corte Suprema la aplicó para preservar la democracia India
Los principios de la estructura básica y de la interpretación liberal de las derechos fundamentales se discuten bien en casos famosos como - Keshvanand Bharti, Maneka Gandhi, los molinos de Minerva, el trabajo enlazado, el caso de la tragedia del gas de Bhopal.
El método de enmienda fue pedido prestado de la constitución de sudafrica. La constitución colocó tres listas de los temas para la legislación - a saber; Unión, Estado y concurrente. La ley de la unión es más de gran alcance comparada a la ley del Estado, pero, si el presidente ha dado asentimiento a la ley del estado, después prevalece sobre la ley de la Unión.
En el papel, una enmienda a la constitución es un asunto extremadamente difícil, y necesita normalmente por lo menos dos tercios de Lok Sabha y Rajya Sabha para pasarlo.
Sin embargo, la constitución es uno lo más frecuentemente documentos enmendados que gobiernan en el mundo; promedio cerca de dos enmiendas en un año. El documento contornea energías gubernamentales en el detalle considerable, significando que las enmiendas están requeridas para ocuparse de las materias tratadas por el estatuto ordinario en la mayoría de las otras democracias.
En 1974, Tribunal Supremo de la India en la caja de la señal de Kesavananda Bharati contra El estado de Kerala declaró Estructura básica Doctrina, de la cual amplió el alcance revisión judicial. Usando esta doctrina, el Tribunal Supremo ha echado abajo la 39.o Enmienda y partes de 42.o
Algunos autores conocidos del derecho político, tales como HM Seervai,dicen que esta doctrina es necesaria para proteger lo básico de los derechos humanos de la legislación. La 44.a enmienda ha abrogado muchas de las provisiones de la 42.a enmienda durante regla del partido de Janata de Morarj Desai en 1977.
Ha habido un total de 94 enmiendas a la constitución de la India, en fecha 2006. Ahora en 2010 ya hay mas de 100. Una de las enmiendas principales (74.as) era reservar un tercio de los asientos de PRI para las mujeres. Era una acción afirmativa de legislación de la enmienda de la señal para las mujeres. Después de 1994, más de millón de mujeres pueden incorporarse a la política.
SCJ de México
En amparo en revisión 186/2008 se considera que, existe una distinción entre poder constituyente y poder de reforma, distinción que se reafirma por el hecho de que éste último está limitado en su ejercicio, mientras que el primero, en su carácter de órgano originario es ilimitado y corresponde al ejercicio de la soberanía popular.
Los límites del poder de reforma pueden ser explícitos e implícitos, que los primeros están contenidos en el propio texto constitucional, mientras que los segundos
“…no se encuentran en el texto constitucional, sino que su existencia sólo puede ser deducida indirectamente, ya sea como una consecuencia lógica de los presupuestos en que descansa el sistema constitucional en su conjunto, o bien como correlato de ciertos significados contenidos en determinados preceptos de la
Constitución. Estos límites implícitos se obtienen básicamente de la aceptación de dos principios fundamentales: la garantía de los derechos y el establecimiento de la división de poderes. A partir de tales principios se entiende que cualquier reforma atentatoria contra alguno de ellos tendría que interpretarse, necesariamente, no como una modificación del ordenamiento constitucional, sino como una auténtica destrucción del mismo.”
Ahora bien, sobre el contenido de que deberán estar dotados estos límites implícitos, la Suprema Corte consideró que se debe apelar a los principios de supremacía constitucional y al principio de soberanía popular, toda vez que el principio de supremacía constitucional impone el reconocimiento de unos límites implícitos formales que se centran en las normas que regulan el procedimiento de forma constitucional; por otro lado —señala la SCJ— el principio de soberanía popular condiciona la obligada aparición de unos límites implícitos materiales cuyo desarrollo habrá de ser deducido, desde la lógica de la legitimidad, como correlativo de los valores materiales en los que se basa el modelo constitucional de que se trate. Así, resulta que los límites implícitos formales están perfectamente delimitados en la propia norma constitucional, mientras que los límites materiales son más difíciles de identificar, pues se ubican como presupuesto axiológico del Estado.
En cuanto a la Constitución de México, la SCJ determinó que no establece límites explícitos, pero sí implícitos y que de éstos podríamos identificar, cuando menos, los límites formales contenidos en el proceso de reforma constitucional previsto en el artículo 135 constitucional.
Sobre este tema, en la sentencia se señaló que: “En la teoría constitucional contemporánea, se plantea una distinción entre poder constituyente y poder de reforma. Se dice que cuando no se reconocen límites de ningún tipo a la operación de reforma constitucional, entonces se está proclamando la identificación entre poder constituyente y poder de reforma. En cambio, cuando se entiende que la reforma tiene unas fronteras que de ningún modo puede sobrepasar el poder de reforma, lo que se está consagrando es la diferencia tajante entre poder constituyente y poder de revisión. Así, se admite que el poder de reforma es limitado y se corresponde con el principio jurídico de supremacía constitucional, mientras que el poder constituyente es ilimitado y se corresponde con el principio político de soberanía popular.”
En la sentencia que se analiza, sobre este aspecto, se consideró: “…no existe una norma constitucional o legal que prohíba expresamente la procedencia de un juicio de amparo contra un decreto de reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Puede, en cambio, aceptarse que implícitamente existe esa prohibición mediante un argumento interpretativo; sin embargo, por esa misma vía, cabe también la posibilidad interpretativa de que implícitamente está permitida tal procedencia.”En la sentencia que se analiza, sobre este aspecto, se consideró: “…no existe una norma constitucional o legal que prohíba expresamente la procedencia de un juicio de amparo contra un decreto de reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Puede, en cambio, aceptarse que implícitamente existe esa prohibición mediante un argumento interpretativo; sin embargo, por esa misma vía, cabe también la posibilidad interpretativa de que implícitamente está permitida tal procedencia.”
Otros casos
La Constitución española y la jurisprudencia de la CSJ de la India y la mexicana no son los únicos casos que admiten la reforma total y establece un procedimiento especial para tal efecto: otros textos constitucionales, también han previsto esa posibilidad, como la Constitución francesa de 1848, la Constitución de Suiza, la Constitución argentina de 1853
La Constitución de Venezuela, establece un determinado procedimiento para las reformas y enmiendas parciales, mientras que para la adopción de una nueva Constitución exige la convocatoria a una asamblea constituyente (Ver los artículos 340, 342 y 347 de la constitución venezolana de 1999)
En efecto, el artículo 368 de la Constitución establece que el Parlamento puede modificar la Constitución si la reforma es aprobada por una mayoría calificada en el parlamento (2/3 partes de los asistentes, con la participación de la mayoría absoluta de los miembros).
La única restricción explícita establecida por esa constitución es que si la reforma versa sobre la estructura federal del Estado indio, entonces deberá ser aprobada también por la mitad de las legislaturas de los Estados.
En tal contexto, la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada, ha señalado que el poder de reforma no puede ser igualado al poder constituyente originario, por lo que se entiende que ese poder de reforma es limitado y debe preservar la constitución existente, adaptándola a los cambios históricos
El parlamento puede, según la Corte Suprema de India, revisar la Constitución siempre y cuando no afecte su “estructura básica”, pues la identidad esencial de la Carta debe ser preservada, a pesar de las reformas.
Con esa doctrina, ese tribunal ha declarado inconstitucionales algunas reformas constitucionales, que pretendían afectar la estructura básica de esa constitución, por ejemplo, por excluir de control judicial la elección del Primer Ministro.
Sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema de India sobre el alcance del poder de reforma, ver, entre otros, David Sathe. “Judicial activism” en Journal of Indian School of Political Economy. Vol 10, 1998,. No 3, pp 419 y ss. Ver igualmente de este autor, “Judicial Activism: The Indian Experience” en Washington University Journal of Law & Policy. 2001, No 29, pp 42 y ss
La Corte ha proclamado el "Estado de Derecho", la "Igualdad", los "Derechos Fundamentales", el "Secularismo", el "Federalismo", la "Democracia" y la "Revisión Jurídica" como características esenciales de la Estructura Básica, cuyo poder rectificativo no puede transgredir legalmente jamás.
Articulado inicialmente como una doctrina jurídica que modela los límites del poder rectificativo, el régimen de la limitación de la Estructura Básica se ha extendido a otras formas de ejercicio de los poderes constitucionales e incluso legislativos. Los modos adjudicativos inefables también marcan una concepción nueva y audaz: "el poder constitutivo" (o sea, el poder para rehacer y deshacer la Constitución) está compartido juntamente con la Suprema Corte de Justicia, hasta el punto que declara ciertas reformas como constitucionalmente ilegales.
Esta producción jurídica y judicial atravesó luego con gravedad (¡porque los Jueces asumieron la tarea de proteger a la Constitución de sí misma!) la jurisprudencia constitucional de Pakistán, Bangladesh y Nepal. El discurso "comparativo" del EDD hasta ahora pasa totalmente por dicha difusión
Los casos que fundaron la doctrina de la estructura básica como límite al poder de reforma son la sentencia Golaknath v. Punjab , de 1967, que formuló inicialmente la tesis del carácter limitado del poder de reforma y la sentencia Kesavanand Bharati v. Kerala de 1973, que pecisó la doctrina al formular la noción de la estructura básica como límite al poder de reforma.
Las aplicaciones más importantes de esa doctrina son la sentencia Indira Gandhi v. Raj Narain de 1975 y la sentencia Minerva Mills v India, en donde la Corte Suprema la aplicó para preservar la democracia India
Los principios de la estructura básica y de la interpretación liberal de las derechos fundamentales se discuten bien en casos famosos como - Keshvanand Bharti, Maneka Gandhi, los molinos de Minerva, el trabajo enlazado, el caso de la tragedia del gas de Bhopal.
El método de enmienda fue pedido prestado de la constitución de sudafrica. La constitución colocó tres listas de los temas para la legislación - a saber; Unión, Estado y concurrente. La ley de la unión es más de gran alcance comparada a la ley del Estado, pero, si el presidente ha dado asentimiento a la ley del estado, después prevalece sobre la ley de la Unión.
En el papel, una enmienda a la constitución es un asunto extremadamente difícil, y necesita normalmente por lo menos dos tercios de Lok Sabha y Rajya Sabha para pasarlo.
Sin embargo, la constitución es uno lo más frecuentemente documentos enmendados que gobiernan en el mundo; promedio cerca de dos enmiendas en un año. El documento contornea energías gubernamentales en el detalle considerable, significando que las enmiendas están requeridas para ocuparse de las materias tratadas por el estatuto ordinario en la mayoría de las otras democracias.
En 1974, Tribunal Supremo de la India en la caja de la señal de Kesavananda Bharati contra El estado de Kerala declaró Estructura básica Doctrina, de la cual amplió el alcance revisión judicial. Usando esta doctrina, el Tribunal Supremo ha echado abajo la 39.o Enmienda y partes de 42.o
Algunos autores conocidos del derecho político, tales como HM Seervai,dicen que esta doctrina es necesaria para proteger lo básico de los derechos humanos de la legislación. La 44.a enmienda ha abrogado muchas de las provisiones de la 42.a enmienda durante regla del partido de Janata de Morarj Desai en 1977.
Ha habido un total de 94 enmiendas a la constitución de la India, en fecha 2006. Ahora en 2010 ya hay mas de 100. Una de las enmiendas principales (74.as) era reservar un tercio de los asientos de PRI para las mujeres. Era una acción afirmativa de legislación de la enmienda de la señal para las mujeres. Después de 1994, más de millón de mujeres pueden incorporarse a la política.
SCJ de México
En amparo en revisión 186/2008 se considera que, existe una distinción entre poder constituyente y poder de reforma, distinción que se reafirma por el hecho de que éste último está limitado en su ejercicio, mientras que el primero, en su carácter de órgano originario es ilimitado y corresponde al ejercicio de la soberanía popular.
Los límites del poder de reforma pueden ser explícitos e implícitos, que los primeros están contenidos en el propio texto constitucional, mientras que los segundos
“…no se encuentran en el texto constitucional, sino que su existencia sólo puede ser deducida indirectamente, ya sea como una consecuencia lógica de los presupuestos en que descansa el sistema constitucional en su conjunto, o bien como correlato de ciertos significados contenidos en determinados preceptos de la
Constitución. Estos límites implícitos se obtienen básicamente de la aceptación de dos principios fundamentales: la garantía de los derechos y el establecimiento de la división de poderes. A partir de tales principios se entiende que cualquier reforma atentatoria contra alguno de ellos tendría que interpretarse, necesariamente, no como una modificación del ordenamiento constitucional, sino como una auténtica destrucción del mismo.”
Ahora bien, sobre el contenido de que deberán estar dotados estos límites implícitos, la Suprema Corte consideró que se debe apelar a los principios de supremacía constitucional y al principio de soberanía popular, toda vez que el principio de supremacía constitucional impone el reconocimiento de unos límites implícitos formales que se centran en las normas que regulan el procedimiento de forma constitucional; por otro lado —señala la SCJ— el principio de soberanía popular condiciona la obligada aparición de unos límites implícitos materiales cuyo desarrollo habrá de ser deducido, desde la lógica de la legitimidad, como correlativo de los valores materiales en los que se basa el modelo constitucional de que se trate. Así, resulta que los límites implícitos formales están perfectamente delimitados en la propia norma constitucional, mientras que los límites materiales son más difíciles de identificar, pues se ubican como presupuesto axiológico del Estado.
En cuanto a la Constitución de México, la SCJ determinó que no establece límites explícitos, pero sí implícitos y que de éstos podríamos identificar, cuando menos, los límites formales contenidos en el proceso de reforma constitucional previsto en el artículo 135 constitucional.
Sobre este tema, en la sentencia se señaló que: “En la teoría constitucional contemporánea, se plantea una distinción entre poder constituyente y poder de reforma. Se dice que cuando no se reconocen límites de ningún tipo a la operación de reforma constitucional, entonces se está proclamando la identificación entre poder constituyente y poder de reforma. En cambio, cuando se entiende que la reforma tiene unas fronteras que de ningún modo puede sobrepasar el poder de reforma, lo que se está consagrando es la diferencia tajante entre poder constituyente y poder de revisión. Así, se admite que el poder de reforma es limitado y se corresponde con el principio jurídico de supremacía constitucional, mientras que el poder constituyente es ilimitado y se corresponde con el principio político de soberanía popular.”
En la sentencia que se analiza, sobre este aspecto, se consideró: “…no existe una norma constitucional o legal que prohíba expresamente la procedencia de un juicio de amparo contra un decreto de reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Puede, en cambio, aceptarse que implícitamente existe esa prohibición mediante un argumento interpretativo; sin embargo, por esa misma vía, cabe también la posibilidad interpretativa de que implícitamente está permitida tal procedencia.”En la sentencia que se analiza, sobre este aspecto, se consideró: “…no existe una norma constitucional o legal que prohíba expresamente la procedencia de un juicio de amparo contra un decreto de reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Puede, en cambio, aceptarse que implícitamente existe esa prohibición mediante un argumento interpretativo; sin embargo, por esa misma vía, cabe también la posibilidad interpretativa de que implícitamente está permitida tal procedencia.”
Otros casos
La Constitución española y la jurisprudencia de la CSJ de la India y la mexicana no son los únicos casos que admiten la reforma total y establece un procedimiento especial para tal efecto: otros textos constitucionales, también han previsto esa posibilidad, como la Constitución francesa de 1848, la Constitución de Suiza, la Constitución argentina de 1853
La Constitución de Venezuela, establece un determinado procedimiento para las reformas y enmiendas parciales, mientras que para la adopción de una nueva Constitución exige la convocatoria a una asamblea constituyente (Ver los artículos 340, 342 y 347 de la constitución venezolana de 1999)
casas
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